domingo, mayo 21, 2006

Cinismo, retórica y homicidio altruista

A raíz de un comentario mío en el que mencionaba a Marsares, el editor de EquinoXio en la discusión de un post de Atrabilioso, el aludido escribió una respuesta que prefiero analizar aquí porque el formato de comentarios de blogger parece no prestarse para textos largos.

Parece que no hay suficiente información sobre lo que significa el Estado Social de derecho, consagrado en el artículo 1º de la Constitución, aclaración necesaria dado que el programa del candidato del Polo se fundamenta en llevar a cabo este mandato constitucional. Para lo que pueda servir, algunas notas sobre el tema:

______Claro que el candidato del Polo propone acabar con al autonomía del Banco de la República y concentrar la economía en manos del Estado, así como negociar las leyes con las bandas de asesinos a las que les concede la condición de políticas. ¿Eso coincide o no con el mandato constitucional acerca del Estado Social de Derecho? Es típico: las entelequias retóricas permiten al magistrado o al político sencillamente hacer lo que le dé la gana. Si mañana algún pariente de un magistrado requiere un trasplante de corazón y en conjunto las condiciones para conseguirlo implican gastar cien millones de dólares, el nunca bien considerado Cartel de la Tutela no vacilará en exigir ese pago, pues ¿no consagra la Constitución el Derecho a la Vida? La cantidad de sentencias de ese tipo que se han emitido es impresionante.
______Se trata de un marco conceptual elástico: la Constitución es la que sustenta, en su opción por el Estado Social de Derecho, el programa del candidato fariano, pero ¿acaso no exige la recta interpretación de esta noción cambiar todo el texto constitucional, como ocurre con la autonomía del Banco de la República? Justo hasta donde le dé la gana o le convenga al exegeta. Sólo es que ¿cómo va uno a decir que se trata de suprimir la democracia y llevar al país por el camino de la guerra civil y el genocidio, si sólo es la aplicación de la Constitución? ¿No se quema gente en los buses para la justicia social?

1. No tiene nada que ver con marxismo.
______Como precursor se suele señalar a Lorentz Von Stein quien dijo en el S. XIX que al haberse terminado la era de las revoluciones políticas era tiempo de comenzar la de las revoluciones sociales. Al observar las desigualdades de la sociedad industrial, Von Stein señalaba que la forma política era una democracia social que buscara neutralizar las desigualdades sociales.
______A mediados de los treintas del siglo pasado, Hermann Heller, formula el concepto moderno del estado social de derecho para enfrentar la crisis de la democracia y el estado de derecho, al ser dominado por el positivismo jurídico, quedando reducido a un simple formalismo.
______La idea, por supuesto no era acabar con el estado de derecho, sino darle un contenido económico-social para realizar un nuevo orden laboral y de distribución de bienes. En 1949, tal concepción se plasmó en la Constitución de la República Federal de Alemania, con lo cual se adaptaba el Estado tradicional a la civilización postindustrial.
______A lo largo del siglo XX los países más avanzados enfocaron esta nueva concepción a remediar las necesidades vitales de las capas más desfavorecidas de la población, a la par con el bienestar general (cultura, recreación, medio ambiente, etc.).

______Es bien triste tener que recordar que mi comentario citaba unas frases del mismo personaje en las que se legitimaba la lucha armada. ¿Por qué nos viene con la definición del Estado Social de Derecho? Es la vieja rutina: cada vez que algún novato preguntaba a algún jefe guerrillero por el sentido de algún crimen particularmente cruel, como ocurría en Tacueyó, siempre le respondían con la lección de marxismo. Ahora el marxismo es mejor ocultarlo. Peor, negarlo. ¿Qué importa? De lo que se trata es de si es legítimo premiar los asesinatos de los que quieren destruir la democracia, y el recurso es la voluntad divina escrita en la estrellas que el desconcertado no sabe descifrar.
______De todos modos vale la pena registrar ese rasgo de los colombianos, la magia del adjetivo: «avanzados» son los países cuyas políticas le gustan a Marsares. EE UU es un país atrasado, según comentó una vez en este blog. ¿Alguien llegó a conocer la propaganda soviética en los años setenta? Nadie estaba más «avanzado». ¡Claro, es que yo me apresuro a descalificar, EE UU es avanzado en ciencia, arte, economía y producción cultural (tanto que ningún país desarrollado consume más películas o libros propios que estadounidenses), pero es atrasado en lo social! Bobadas mías.

2. El moderno estado social de derecho
______El capitalismo avanzado (no el retrógado de Washington, que permanece anclado en los comienzos del S. XX) abandona las premisas de neutralidad e individualismo del viejo capitalismo e interviene directamente en los procesos socio-económicos de la sociedad. Baste con señalar a Alemania y los países nórdicos, donde el Estado Social de Derecho ha alcanzado su máxima expresión.

______¿A que el inefable Marsares es profesor universitario? Esa forma de adjudicar adjetivos, credenciales y puntuaciones es la típica deformación profesional de los profesores de las madrasas del muladar. Pura deformación profesional: avanzado, retrógrado, anclado, uf. ¿Habrá quien le explique que en Alemania el Estado no es propiamente empresario industrial, que los impuestos los pagan sobre todo las personas físicas y que no obstante su sistema lleva décadas en crisis, con unas cifras de desempleo que son las peores de Europa? En Colombia nadie sabe eso: la mención del modelo alemán justifica un proyecto político que sólo es esclavitud porque el nivel cultural del país autoriza eso.

______Una de las premisas de la moderna concepción del estado social de derecho es que no se puede tener libertad si no va acompañada de las condiciones existenciales mínimas que hagan viable su ejercicio. Para llevarlo a cabo, el Estado Social debe asumir un papel activo. Pero, las funciones sociales, y aquí cabe resaltar esto, se producen en forma proporcional al saneamiento de la economía. No planificando como el añoso y desueto estado socialista, sino redistribuyendo las rentas con el auxilio del sistema tributario. Es por esto que, ampliar el IVA o favoreciendo a los grandes capitales con exoneraciones (neoliberalismo), por ejemplo, causa un desequilibrio social y distorsiona la redistribuciòn, aumentando la inequidad.

_______Lo de que no se puede tener libertad sin las condiciones mínimas, etc., es característica del comunismo, cosa que aquí no importa por sí misma sino por lo que hay que entender. Por ejemplo, a mí el Estado me garantiza el derecho a la vida, a la educación, a la salud, al trabajo, al placer y al «libre» desarrollo de la personalidad. Me dicen que sin esos «derechos» no puedo ser libre, pero resulta que a mí me da por tomar basuco, no acudo a clases, no voy a las citas con el médico, no trabajo, etc., y por tanto no puedo disfrutar de eso que me dan. La libertad, esa noción que uno entiende por «no constreñimiento» para mí consistía en que podía tomar basuco o no tomarlo según quisiera, pero al optar por una de esas cosas distintas a las que me permiten ser libre, no puedo ser libre. Y en efecto, como en el comunismo, la libertad no es posible. Sobre todo, la libertad se convierte en lo que quieren los amos: Cuba es el territorio libre de América.
______En cambio el aumento de la inequidad me tiene sin cuidado. No sé qué es eso. Lo que sí sé, y Marsares se muestra como un cínico muy desalmado o como un ignorante muy penoso, es que el sistema tributario de los países desarrollados, da igual si son socialistas o liberales, no tiene nada que ver con lo que propone el PDI. Por ejemplo, una persona que se gane tres veces el sueldo promedio de la sociedad, lo que saldría de sumar todos los sueldos y dividirlos por la cantidad de asalariados, en Alemania pagaría más del 30 por ciento de sus ingresos y en Colombia no paga nada. Una persona que se gane treinta veces el promedio de los sueldos de que he hablado antes, como ganaba el candidato Gaviria por ser magistrado o senador (cosa que provocaría una revolución en cualquier país civilizado) en Alemania pagaría más del 45 por ciento y en Colombia no llega a pagar ni el 25 por ciento.
______¿Para qué ir tan lejos? En Estados Unidos, el temible infierno neoliberal, también hay impuestos sobre la renta de las personas físicas que son altísimos en comparación con los que pagan en Colombia los socialistas estos. Y ni en Alemania ni en ningún país de ésos hay impuestos tan altos a las ganancias de las empresas como en Colombia. Nadie discute la redistribución a partir de la tributación, sólo es que eso no es lo que propone el candidato de la llamada izquierda. ¿No hubo una rabiosa oposición a que se pretendiera limitar las pensiones a 25 salarios mínimos?
______La mención del IVA es otra de esas obscenas mentiras: en los países que ponen de ejemplo el IVA para ciertos productos llega al 33 por ciento. Ampliar el IVA es una forma de financiar los gastos del Estado sin recargarlo sobre los que trabajan, pero ciertamente significaría que los parásitos estatales tendrían que pagar más impuestos. Colombia es simple, los descendientes de los encomenderos, de su jerarquía, de sus prebendas, de sus rentas, de sus hábitos intelectuales, de sus rasgos morales, las clases altas urbanas, están con el que vende el paraíso de justicia. Sus antepasados exterminaron, esclavizaron y despojaron a los indios para enseñarles la religión del amor.
______De modo que las bendiciones del Estado Social de Derecho son tan respetables como el paraíso sin explotación del hombre por el hombre, pero la realidad es la de unos parásitos absolutamente improductivos que se reparten el fruto del trabajo ajeno y no pagan impuestos. No se trata de nada «de nuevo cuño», sino de la perpetuación de la esclavitud de siempre, motivo por el que el candidato pseudoizquierdista convoca el apoyo de casi todos los doctores, profesionales de la protesta, adoctrinadores de asesinos, lagartos de toda la vida y demás.

______El estado liberal de nuevo cuño, llamado con acierto neoliberal es el que el presidente está imponiendo, calcando sus ideas de Alvaro Gómez, favoreciendo los grandes capitales para que éstos, al aumentar sus ingresos los reinviertan en la sociedad aumentando los empleos. Muchos meses después, vemos con desazón que la ley de flexibilizaciòn laboral no ha funcionado.
______Las cifras de desempleo merman, pero las del subempleo, el empleo informal que tanto corroe una economía, va en aumento. El papel conferido al Estado de simple árbitro, lo ha reducido a convidado de piedra, desobedeciendo de paso el mandato constitucional.

______Las cifras de desempleo merman pero la ley de flexibilización laboral ha fracasado. ¿Con qué se come eso? Es fácil: el viejo truco del promesero, denme poder y yo les doy empleo seguro, fácil, bien pagado y con jubilación temprana. ¿Alguien ha visto en alguna parte ese prodigio? Sólo hace falta que el ex magistrado que no tiene ni idea de economía llegue a presidente. Ni Pol Pot llegaría a tanto.
______Claro, si es que el empleo informal corroe a una economía. ¿Nadie lo sabe? Por ejemplo España tiene un crecimiento sostenido, el más notable de Europa occidental, desde que se flexibilizó la contratación en el sentido de abaratar el despido, lo cual tiene el precio de que hay muchos puestos informales. ¡Una economía corroída porque hay poquísimo desempleo! Pero como el dictamen ya está dado y procede de tan alta fuente, todos asienten.
______¿Qué pasaría si llegara un extraterrestre e interrogara a uno de estos mamertos acerca del sentido de tales declaraciones? No tienen ni la más remota idea. La inseguridad en el empleo es un rasgo de las personas débiles económicamente que ciertamente no se remedia con un decreto. La única garantía del empleo que se tiene en sociedades libres es la baja tasa de desempleo del conjunto, lo que hace que paradójicamente a mayor flexibilidad en la contratación mayor seguridad en el empleo, por cuanto ¿quiere uno ir a trabajar a un sitio en el que lo que quieren es verlo desaparecer, o duda todos los días si irse a donde lo están invitando a trabajar porque se necesita gente? Tienen que aguantárselo a uno viendo a ver cómo consiguen hastiarlo, y uno aferrado a la protección del profesor Marsares.
______Eso sí, lo que no puede ser es que el Estado sea convidado de piedra. ¿Cómo es entonces que el caso español es un éxito rotundo en comparación con Francia y Alemania, países que hace pocos años tenían cifras de desempleo mucho más bajas? Lo que interesa recordar es que en Colombia se trata de las rentas de una burocracia que ha arruinado al país con su inverosímil parasitismo, con sus pensiones a los cuarenta años, sus rentas decenas de veces superiores a las del promedio, sus nóminas paralelas, sus fueros, sus canonjías... Sólo se trata de defender esas rentas y esos privilegios excusándose en retóricas penosas. Y la industria del secuestro sólo es un frente de tal empresa de exacción: ¿qué va a decir uno si es mandato constitucional?

______Con esto cumple la premisa del viejo estado liberal, cuya despreocupaciòn por los derechos sociales, económicos y culturales, basado en el Laissez faire, laissez passer, es de todos conocida. El estado social de derecho, por el contrario, es intervencionista, porque debe hacer efectivas las exigencias de la poblaciòn de mayor igualdad y mayor participación.

______Bueno, para mí el salto del marxismo a la retórica de los derechos es un retroceso. El comunismo era un proyecto de organización de la sociedad, la retórica de los derechos sólo es una estafa repugnante. Defendiendo nuestros derechos el cartel de la tutela y su clientela se lleva la mayor parte de las rentas tributarias y de las que proceden de la explotación del subsuelo. Esos derechos son inventados y ciertamente no existen en ningún país civilizado tal como los interpretan estos hampones. ¿O alguien cree que hay una norma según la cual uno va al gobierno y le dice: «Bueno, ¿yo qué como?, ¿dónde duermo?, ¿qué me pongo»? A mí me parecería correcto que tal cosa existiera, pero ¿desde cuándo algo así es un «derecho». Es un derecho en Colombia si uno tiene amigos jueces.

______Por eso, en nuestro medio, en la Constituciòn del 91 se pasa de una democracia representativa a una democracia participativa, por eso se instaura la tutela, por eso se consagran los derechos fundamentales no sólo con las libertades clásicas, sino adicionándoles los económicos, sociales y culturales.

______A mí me divertiría mucho ahondar en lo «participativo» que puede haber en una infamia como la tutela, que sólo asegura el control de los recursos en manos de la mafia de tinterillos. Hay que admitir que Marsares tiene razón en que el candidato Carlos Gaviria representa la defensa de ese modelo, sólo que por desgracia las demás candidaturas no plantean superarlo. El significado último de la Constitución del 91 (promovida por un presidente pusilánime en alianza con una banda de asesinos, los del actual Polo Democrático, y cuya Asamblea fue elegida por un 20 por ciento de los ciudadanos) fue asegurar la jerarquía esclavista: poner los recursos en las logias que se habían formado en las facultades de derecho, que eran las que promovían los asesinatos y secuestros, igual que ahora.

______Y ojo, hace poco, en un tono burlón que causa conmiseración por su ignorancia, el presidente se refería peyorativamente al libre desarrollo de la personalidad como un embeleco destinado a favorecer el delito. Quería descalificar a Gaviria que, desde la Corte Constitucional fue uno de los que mejor desarrolló este tema, fundamento no sólo del Estado Social de Derecho sino de las democracias europeas de mucho tiempo atrás.

______No podía faltar el tono de superioridad de estos sabios. Ojalá hubiera tiempo de explicar de qué manera el embeleco del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo presentan los mamertos, sólo es una estratagema para romper la hegemonía del catolicismo y conducir hacia una sociedad en la que el Estado reemplaza la Iglesia: no es la libertad como no constreñimiento, sino el poder de la burocracia. ¿Qué falta va a hacer el desprestigiado comunismo?

______Y es que cuando se extienden las libertades y derechos fundamentales a quienes estaban excluidos, es de esta manera que los ciudadanos pueden desarrollar su personalidad. Lo que pasa es que hasta el 91 vivíamos en las cavernas y aún no nos acostumbramos al cambio que está sufriendo el mundo.

______¿Se han extendido libertades y derechos a quienes estaban excluidos? Lo que se ha hecho es aumentar la exclusión, la desigualdad, la miseria y la esclavitud. ¿Habrá quien entienda que los recursos que se gastan en pagarle a un canalla el sueldo de 50 personas para que se pase el día redactando sentencias mediante las cuales se cuentan para la pensión los gastos del canalla que lo nombró en el puesto cuando se fue a viajar por Europa con recursos públicos reducen los recursos para construir infraestructuras y crear puestos de trabajo? Es posible que Marsares y los demás desalmados vivieran en las cavernas, lo que les parecerán ahora, rodeados de lujos gracias a asesinatos como el de Mercado, desde los apartamentos suntuosos en que han llegado a vivir gracias a la inmadurez de los colombianos.

______Ahora bien, el Estado Social de Derecho rechaza un modelo estatal centralista, rígido y monolítico. Su desarrollo se hace a través de formas pluralistas que hagan posible la participación de sus habitantes en el proceso político, económico, cultural y social. De ahí la Constitución tan prolija, a veces demasiado, que nos brindaron los constituyentes del 91.

______Más adelante veremos cómo esas formas tan bonitas de participación ciudadana consisten en someterse a los asesinos altruistas. Lo increíble es que la gente no huela la sangre que hay tras tanta palabrería.

______¿Que hay que cambiar el modelo económico que tenemos y que nos hace ocupar primerísmos lugares de inequidad en el mundo? Por supuesto que sí. No el de las farc, por Dios, que sería el desastre. Hay que crear riqueza pero no enriqueciendo a los más ricos en desmedro de los pobres, sino impulsando la productividad, el comercio exterior, con una reforma tributaria estructural que quite las exenciones a los grandes capitales, desarrollando la tecnología, mejorando la educación, dando vía libre a la importación de bienes de capital.

______Lo de «cambiar el modelo económico» parece muy interesante, pero ¿por qué está mal ocupar el primer lugar en inequidad en el mundo? ¿Qué importa algo que no existe? En cuanto a las diferencias de renta, ciertamente hay que reducirlas de modo drástico.
______Es que el problema en Colombia es que los doctores no producen nada, se ganan el sueldo de decenas de colombianos trabajadores y no pagan impuestos. ¿Cómo no va a hacer falta cambiar semejante infamia? Lo que pretende hacer el blanco anciano del reloj de arena es precisamente favorecer a esos ricos, obviamente en desmedro de los pobres. No existe ninguna posibilidad de aumentar los impuestos a las empresas, la crisis económica sería automáticamente absoluta, por no hablar de la guerra civil. Chávez se pudo permitir cerrar dos tercios de las empresas sin provocar una hambruna porque los ingresos del petróleo subieron mágicamente. En colombia no hay tales rentas.
______La reforma tributaria que hace falta es precisamente la que favorezca las inversiones y castigue las rentas parasitarias, la que generando empleo promoviera la igualdad y el acceso de todos a los bienes. La que teme la minoría que se agrupa detrás del siniestro ex magistrado.

______Este es el «control estatal» del que habla Gaviria, que nada tiene que ver con el desastroso estado marxista-leninista, el cual se puede ver ahora, pero en el museo de la historia.
______¿Tienen cabida las farc en este proceso? Personalmente lo dudo porque su modelo de Estado es diferente. Si quieren participar en el Estado Social de derecho consagrado en nuestra constitución, deberán adoptar sus normas, y bien difícil que lo veo.
______Aparte de algunos altruistas (debe haberlos) con los que pueda haber un proceso de paz, los demás son una banda de delincuentes que deben ser reducidos por la fuerza. En eso, usted, yo, Gaviria, todos los colombianos de bien estamos de acuerdo.

______¿Alguien sabrá qué es «éste» referido al control estatal de que habla Gaviria? ¿La reforma tributaria equitativa? ¿La concesión de «derechos»? ¿La aplicación de la Constitución? Para cada definición se usa un término en cada caso conveniente, y nadie llamaría a nada de eso control estatal. Pero de verdad que todo eso no importa.
______¿Qué tiene que ver la diferencia de «modelos» con las FARC? Lo que denuncia Atrabilioso es el proyecto de dar reconocimiento a esa banda asesina como actor político capaz de cambiar las leyes. Al final toda la retórica de los derechos y la defensa de la funesta Constitución del 91 se vuelven la excusa para demostrar que no es lo mismo que las FARC. El problema es la negativa clara a combatirlas.
______Lo bonito e ingenioso es la distinción entre los delincuentes y los altruistas, tal vez preparación de lo que vendrá. ¿No es una maravilla? Por altruismo contratan a una serie de sicarios y después exigen que se los castigue. Pero ¿estamos de acuerdo en que deben ser reducidos por la fuerza? ¿También Gaviria? Contrástese tan unanimista declaración con la del candidato cuando salió a cobrar la masacre de La Macarena:

______Son muy lamentables los hechos de violencia y sus resultados. Eso indica que la política de seguridad democrática no es tan eficaz como la presentan y el haber creado un ambiente de gran hostilidad contra la guerrilla no ha dado los resultados que se esperaban y las consecuencias pueden ser contraproducentes. Al llamarlos terroristas le han respondido de esa manera y la victoria militar se ve todavía muy lejana y por lo tanto una reelección presidencial sometería al país a una violencia mayor.

_____Tal vez el problema está en no haber discriminado antes cuáles eran los altruistas. ¿O la falta de respeto de llamarlos terroristas? Para mí ninguno de los asesinos de las FARC es menos «colombiano de bien» que el magistrado que representaba el interés de la banda en la judicatura ni que el profesor que defiende a esa facción.

______A propósito, como un comentario al margen. ¿Ahora resulta que sí se puede dialogar con las Farc, con zonas desmilitarizadas y todo? Despeje de nuevo cuño. ¿No dizque se podían derrotar militarmente? ¿Quién entiende a Uribe. ¿Serán los voticos?
______Me sorprende, por tanto, que un pacifista consumado, un demócrata integral, un hombre que ha hecho su vida con fundamento en el derecho, lo cataloguen de aliado, consueta o tìtere de las Farc. Nada más alejado de la realidad.

______Al respecto conviene recordar que Uribe siempre ha querido negociar con las FARC, que en 2001 ni siquiera exigía el cese del despeje del Caguán y sobre todo que en su última propuesta señala como condición que las FARC accedan a un alto al fuego. ¿Que Uribe dice eso porque le puede reportar apoyos electorales? Probablemente, es que eso ocurre donde hay democracia, que los candidatos complacen a los ciudadanos.
______Los fundamentos en el derecho de Carlos Gaviria son los que lo hacían representante de la combinación de todas las formas de lucha en las instituciones judiciales. Ya he demostrado con un texto suyo como su trabajo consistía en legitimar los asesinatos de soldados en la misma dirección en que lo hizo en la declaración citada. Es como si un violador pertenece a la Iglesia o un ladrón a la policía. El que un criminal haya pertenecido a una institución del derecho no lo hace menos criminal, sino que agrava su crimen.

______Y en cuanto al PCC, da grima ver a los cuatro pelagatos que aún quedan. Fósiles ambulantes que se unieron al Polo para sobrevivir, como en todos lados. Están tan solos, que ni las Farc les paran bolas. Son simples fantasmas que deambulan como menesterosos de la política.
______Otorgarle a esos pobres olvidados de la historia, papel protagónico en los cambios por venir, es darles una importancia que hace mucho perdieron.
______Por ahí andan, con su alharaca de combinaciòn de formas de lucha, que nadie practica, ni siquiera las Farc, porque estos terroristas sí tienen bien claro que lo que quieren es tomarse el poder a sangre y fuego.

______Tan insignificante es la influencia del PCC que después de dividirse el Polo a raíz de que Garzón y Navarro firmaron una declaración contra el terrorismo, no obstante el candidato del PCC, Carlos Gaviria, fue el que consiguió alzarse con la candidatura del Polo: a su favor tiene los recursos de Chávez, pero también el voto forzado de la gente de las regiones dominadas por las FARC. Puede que la militancia urbana desprecie las retóricas estalinistas más explícitas (pero todo son retóricas estalinistas), pero el poder real, el dinero de Chávez, la presión de las FARC, etc., pasa a través de ese partido.
_____Lo de «los cambios por venir» es lo que se llama «razón deseante»: los cambios por venir serán muy desagradables para la llamada izquierda una vez que el crecimiento económico se afiance gracias alTLC y el parasitismo se reduzca gracias a la legitimación que recibirá Uribe en las urnas.
_____La descalificación de las FARC es una de esas lindezas que sólo sirven para hacer más obsceno el cinismo del personaje. Ahora son terroristas que quieren tomar el poder a sangre y fuego, pero ¿no podrían ser rebeldes políticos con los que se debe negociar?
_____A ver, ¿estoy yo soñando? ¿No habla el candidato del PDI de buscar la negociación política para resolver el «conflicto social y armado»? Creo que tengo que empezar a creer que existe algo describible como «vergüenza ajena».

______¿Y el delito político? No hilemos tan fino. Lo primero es que el delito político es una de las grandes ganancias del Estado moderno, aplicable a los que con fines altruistas se levanten en armas contra el Estado. Pero esta es la rebelión. No olvidemos la sedición y la asonada (ejemplo de ésta el actual levantamiento de los indígenas en el Cauca).
______Y hay que defenderlo, no con la mirada puesta en los que secuestran, asesinan, trafican con droga, sino en la institución como tal. Porque es un fundamento de la democracia. Lo primero que hacen las dictaduras cuando se toman el poder es borrarlo del mapa, para poder reprimir los levantamientos populares.

______¿Qué puede decir uno contra las ganancias del Estado moderno? El adjetivo desautoriza cualquier respuesta. Ciertamente NINGÚN Estado democrático moderno aplica ninguna circunstancia atenuante al hecho de levantarse en armas contra él. Por el contrario, el asesinato de un indigente en una comisaría haría dimitir a un ministro en Alemania, pero el asesinato a sangre fría de los miembros de la banda Baader-Meinhof quedó impune, lo mismo que el asesinato que una década después cometieron los servicios secretos británicos en Gibraltar de miembros del IRA.
______Es que Marsares está acostumbrado a hablar a personas de dieciocho años que no conocen otros países ni tienen la menor noción de historia, toda vez que en el colegio probablemente sólo recibieron adoctrinamiento para convertirse en asesinos al servicio del gremio profesoral. Carlos Gaviria reconoce que esa norma está extinta en todas las democracias europeas, pero se excusa para defenderla (a sus muchachos, con los que exige que se negocien las leyes) en la tradición jurídica colombiana.
______No está de más recordar que Marsares no menciona lo que obtienen los que se levanten contra el Estado con fines altruistas. Es que todo queda tácito. Supongamos un grupo de monjas, o de budistas, o de ancianos filántropos. ¿Negociaríamos con ellos las leyes porque tienen fines altruistas? A ver, ¿cómo va a haber fines altruistas que no consistan en matar gente? Pero ¿no es lo que dice que se debe dar reconocimiento a quienes empuñan las armas con fines altruistas? Esa noción es la contradicción en los términos más monstruosa que he oído, pero es normal para estos hijos de mala madre que se roban todos los recursos públicos para combatir la desigualdad.
______Si no se puede premiar a las monjas, los budistas o los ancianos, habrá que concluir que hay un Derecho de la Fuerza, cosa que menciona el ex magistrado Gaviria en el texto analizado en el post anterior a éste. La reivindicación de un derecho de la fuerza es la pura descripción del fascismo.
______Sólo en Colombia hay defensores del delito político, y obviamente eso es el reflejo de la realidad, es que los rebeldes son poderosos y riquísimos, no podría ser que no tuvieran abogados.

______Infortunadamente, en nuestro país tenemos genocidas, como el Mono Jojoy y compañía, que con su disfraz «insurgente» descalifican el delito político. Pero esta pandilla de fascinerosos [sic] no cabe en esta concepción. Ningún juez de la República, salvo que prevarique, podría cobijarlos. Tampoco lo permitiría la jurisdicción internacional.

______Pero, entonces ¿qué significa buscar la solución política negociada del conflicto social y armado? ¿Qué sentido tiene la desaprobación rotunda que han ejercido todos los congresistas del PDI, acaudillados por el miembro del Comité Ejecutivo Central del PCC, Wilson Borja, de la política de seguridad democrática? Es que a la hora de buscar «voticos» no se vacila en condenar a las FARC ni en pedir que se las combata, precisamente lo que se trata de impedir. Los asesinos son más decentes, de verdad.

______Por eso, lo peor que les puede pasar es que un presidente socialdemócrata como Gaviria o cualquier otro, llegue al poder. Ni siquiera las banderas del cambio que exhiben arteramente para convencer incautos daneses, podrán exhibir.
______Lo mejor para ellas, irónicamente, y así lo sostienen en sus documentos, es tener gobiernos autoritarios, porque con ellos tienen el pretexto de seguir luchando contra la «dictadura».
______Para terminar, el esquema del Estado Social de Derecho es: crecimiento económico, bienestar social, crecimiento democrático. La existencia simultánea de las tres es la que permite la existencia del Estado Social de Derecho. Si falta cualquiera de las tres, existe otro Estado, no el Estado Social de Derecho"

______Yo tengo un problema a la hora de hacerme entender. ¿Alguien cree que Marsares cree que las FARC temen a un gobierno de Carlos Gaviria y desean uno de Uribe? A ver Julián, conteste usted o invite al Juglar a contestar. Lo que pasa es que todos son unos cínicos que saben con absoluta certeza que el PDI comparte fines con las FARC pero se suman al engaño.
______Precisamente lo que demuestra el post de Atrabilioso es que en los documentos de las FARC aparece el resuelto objetivo de tener un gobierno como el que propone el siniestro ex magistrado.
______Y para acabar, las condiciones que definen el Estado Social de Derecho según Marsares sólo se podrán conseguir mediante la aplicación del programa uribista. La mera posibilidad de que Carlos Gaviria pudiera llegar a presidente doblaría en semanas el valor del dólar, subiría el precio de la deuda y provocaría la fuga de todos los capitales. Por no hablar de la división del ejército y el renacer de las AUC.
______Bueno, tanta ficción es ociosa y todos lo sabemos, la única diferencia es que para las castas de doctores parásitos un 20 % de votación por el anciano tinterillo es un triunfo que legitima la negociación con sus niños y para los demás es una tragedia que se traducirá en miles de muertes. Pero en cierta medida un candidato semejante evita el ascenso de algún demagogo más razonable, como Serpa. De hecho, la crisis que su candidatura dejará en la llamada izquierda impedirá que un candidato como Garzón haga acopio de fuerzas para lanzarse a la presidencia en 2010.

jueves, mayo 11, 2006

Litigando para las FARC

1. No puede haber crítica Las sociedades latinoamericanas adolecen de sus vicios de origen, el principal de los cuales es la incapacidad de la crítica: cualquier diferencia de opinión aun con los doctores más prestigiosos conduce a sartas de insultos increíbles, que sólo son como el preludio de las amenazas. En última instancia al de arriba no se lo contradice so pena de incurrir en su ira y arrostrar las consecuencias.

2. Hay alguien que está aún más arriba Pero es por lo que los mismos personajes que pretenden erigirse en representantes de un discurso crítico son patéticamente serviles ante los poderosos: es fácil ofender al locuaz petimetre de Chaparral o al patricio que tiene fama de homosexual, pero con los que concentran el poder y el prestigio hay que estar de acuerdo. Buen ejemplo de eso es la discusión reciente sobre la legalización de las drogas. El mismo columnista publicó un artículo previsiblemente destinado a anunciar el fracaso de una guerra que la gente de su medio no quiere librar, pues en realidad descubrirían que no están en el bando correcto. Ya he comentado en otra parte el absurdo de esa campaña legalizadora, lo interesante es la discusión que se generó en ese blog. Dice un comentarista:
Hace bien Alejandro, desde luego, en atacar el problema por los dos cabos: su implicacion moral y el efecto practico que este tiene; ahora, si uno se ciñe a la estricta terminologia la pragmatica es una rama filosofica; quizas esto sea irrelevante, a mi parecer no lo es; creo que el problema "filosofico", como se empeño en llamarlo A.G; subentiende el otro, el practico, y son dos partes indisolubles que deben ser atacadas en conjunto.Ya harto se ha ventilado e hipotetizado sobre los beneficiarios y los culpables del drama enorme de la guerra contra las drogas; en Colombia Antonio Caballero, lamento si a los lectores les causa escozor que le cite, lleva formulando lo que dice Gaviria en este post por lo menos durante veinticinco años (para la prueba leanse los libros compilatorios de columnas), y repitiendo casi al pie de la letra lo que cita Gaviria de Becker; que sea Caballero quien lo dice o que sea un Premio Nobel quien lo escribe ni le da valor ni le quita importancia al tema; solo prueba la obcecacion de los sucesivos gobiernos del primer mundo seguidos de cerca, mucho, por sus pares colombianos. Cabria preguntarse ademas, y sin animo de ser perspicaz, a que se debe tanta tozudez?Los alaridos preelectorales de Uribe, como lo anota Gaviria, son la prueba de el uso abusivo e ignorante que dan los politicos al tema, y esto me remite a la idea del comienzo de mi post, el tratamiento debe ser aplicado desde ambas opticas, la legalizacion y al mismo tiempo dejar la estigmatizacion: los adictos (siendo extremistas) no son criminales, y menos lo son aun quienes se fuman un porro ocasionalmente; es el mercado, el trafico ilegal lo que ha demonizado a quienes consumen; si uno se fija bien, el problema de adiccion a las drogas esta lejos de ser un "problema de salubridad publica" en Colombia, ni siquiera España, siendo el pais en donde mas cocaina se consume se ha razgado tanto las vestiduras, tanto asi que Izquierda Unida ha pedido “la legalización del consumo, producción, distribución y uso terapéutico del cannabis”.Y es que uno no puede pretender ser pragmatico dejando de lado la moral; y esta indica que el interes, sea este economico o politico, no puede ir en contravia de la libertad individual y menos aun servirse de su mencion para imponer la represion en su nombre.
(Pido excusas por citar esta perla y por la alta reflexión contenida en ella, es que la respuesta de A. Gaviria merece verdadera atención.)
Estoy de acuerdo con tu punto. Sólo quisiera agregar que la diferencia entre Caballero y Becker está en la sofisticación de los argumenstos (así las conclusiones sean las mismas). Mientras el primero simplemente esgrime una opinión, el segundo va más allá y ofrece una demostración (ver aquí).
3. Torpeza lectora Es difícil explicar lo que significó para mí dedicar tanto tiempo a leer ese escrito enlazado en busca de alguna argumentación que tuviera que ver con la idea de que la prohibición de las drogas es una intriga de los gobiernos y elites estadounidenses para acrecentar su poder sobre los demás países. Yo creo que no está, que eso no lo dice en ninguna parte. ¿Es o no lo que dice Caballero? La respuesta de esos personajes es como la discusión que le presentan a Uribe en sus antros, de no ser por el servicio de seguridad lo habrían asesinado directamente. Colombia es un país singular en el que las universidades son los únicos sitios más peligrosos que las prisiones. Por eso no habrá nadie que se tome el trabajo de mostrarme dónde dice tal cosa el escrito del economista. Es que si no mantuviera el anonimato ya me habrían mandado la moto. Ahora bien: ¿Dice o no A. Gaviria que el economista demuestra las teorías de Caballero, más allá de la mera opinión?

4. ¿Quién es Antonio Caballero? Este columnista que podría contar cientos de altos cargos entre sus antepasados es el mejor representante de la sociedad colombiana, y por eso es el único que dice claramente en un medio público lo que otros sólo afirman en privado. ¿Cuántas veces no he oído yo decir que la prohibición de las drogas es el gran negocio estadounidense? Un anónimo en mi blog aseguró que gracias a la persecución del narcotráfico EE UU creaba trece millones de puestos de trabajo. Cosas así sólo se las permite el archipatricio, el dandi taurino que sirve de modelo a todos los arribistas del país. La última semana nos da un ejemplo maravilloso de ese talento suyo que lo hace tan representativo:

5. Definiciones bizarras Su columna semanal está dedicada a elogiar al candidato de la llamada izquierda, Carlos Gaviria. Quienes no la hayan leído deberían tomarse el trabajo de hacerlo. Podrían entender por qué existe en Colombia un blog que se llama País Bizarro y por qué es tan importante para nosotros hacer frente a la corrupción del lenguaje. Es que en Colombia «todo no es ello mismo». Las palabras no corresponden a las cosas que pretenden designar. Es como si la humanidad necesitara siempre buscar la aplicación del viejo programa de Confucio: la restitución de los nombres.

6. ¿Qué es ser liberal? Caballero nos cuenta que en Colombia casi no hay liberales, y entre los cuatro que recuerda uno era socialista y el otro comunista. ¿Qué importa que el mundo confundido siga pensando que «comunista» es opuesto a «liberal». El déspota intelectual del paisito aislado y miserable decreta otra cosa: comunista = liberal, según su capricho, no siempre, claro. ¿Alguna vez nacerá un colombiano capaz de entender que eso es unánimemente admitido en Colombia, que nadie hasta ahora ha puesto en duda que Caballero acierta cuando llama «liberales» a personas que militan en los bandos políticos más abiertamente hostiles al liberalismo?

7. Un liberal de hoy en día Caballero sólo recuerda a un liberal que esté vivo: el hombre que propone el control estatal de la economía. Sí, el mismo que está molesto por la autonomía del Banco de la República. Es alguien tan coherente en su liberalismo como noble en la hondura de su reflexión. Basta con esta frase que encabeza su blog de El Tiempo: «El Presidente Uribe sabe muy bien que mis ideas democráticas y mis propuestas de cambiar el rumbo de esta nación no son un disfraz del comunismo sino reformas necesarias para el país». ¡Qué corto se queda Caballero, el candidato liberal es en realidad un príncipe del pensamiento! Sus «propuestas», de un castrismo tan torpe que avergonzaría a Jojoy, son necesarias y el presidente lo sabe muy bien. Si alguien quiere entender cuál es el nivel intelectual y moral de los profesores universitarios colombianos, unánimemente admiradores de Carlos Gaviria, sólo tiene que leer esa frase.

8. Delito político Entre los «argumentos» con que Caballero pretende demostrar que el ex magistrado es un liberal, destaca su defensa del delito político. De hecho, la entradilla de su artículo reza: «Gaviria es un liberal. Sus sentencias en temas como el delito político, el honor militar, la eutanasia, muestran una impecable coherencia de respeto por el derecho y la libertad». Alguna vez habrá que dedicarle atención al sentido totalitario que tienen políticas como esa promoción de la eutanasia, aquí sólo voy a prestar atención a la cuestión del «delito político». ¿Puede haber un mayor atentado contra el derecho y la libertad que la pretensión de que alguien tiene derecho a matar gente para imponer sus objetivos por encima de la voluntad ajena y del orden institucional consensuado? Es que es Colombia.

9. Una discusión de largo aliento La cuestión está bien planteada en este artículo de Eduardo Posada Carbó. No está de más señalar que en Europa la legitimación de la acción violenta es típicamente fascista, lo más opuesto que puede haber al liberalismo. En el lenguaje de los fascistas italianos se hablaba de «violencia caballeresca». Un escritor franquista, Pedro Laín Entralgo, explicaba de esta forma su adhesión a la violencia de motivaciones elevadas «El nacionalsindicalismo, sin caer en derivaciones seudorreligiosas, sabe bien el valor cristiano de la violencia justa, y exige una acción violenta al servicio de la justicia social y de la justicia nacional. Y, en más alto término de la justicia cristiana». Bueno, la ignorancia reinante en Colombia impide enterarse de que toda la retórica guevarista del «hombre nuevo» es una copia vulgar del discurso de José Antonio Primo de Rivera.

10. Carlos Gaviria y el delito político Voy a comentar el voto particular que Carlos Gaviria presentó junto con otro magistrado a la sentencia de 1997 que declaraba inexequibles ciertas disposiciones constitucionales que dejaban en la práctica impunes los crímenes que se cometieran con objetivos políticos. Ya no se trata del lenguaje bizarro de Caballero sino de algo más serio: la labor del personaje en la magistratura como activista de la combinación de todas las formas de lucha. Ya me gustaría tener tiempo para examinar todas sus sentencias, sin duda se podría demostrar que siempre había un interés orientado a ese fin. Aquí está el enlace de la sentencia. Todas las negritas que aparecen en el texto son mías.

11. Contra la inconsistencia argumentativa
Salvamento De Voto / Referencia: Salvamento de voto de la sentencia C-456 de 1997, que resuelve la demanda de un ciudadano contra el artículo 127 del Código Penal.

Con nuestro acostumbrado respeto, nos permitimos salvar nuestro voto de la presente sentencia, que declaró inexequible el artículo 127 del código penal, que establece que “los rebeldes o sediciosos no quedarán sujetos a pena por los hechos punibles cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad, barbarie o terrorismo”. Según la Corte, esa norma es inconstitucional, por cuanto el código penal, que es una ley que puede ser aprobada por mayoría simple en el Congreso, consagra una amnistía general, anticipada e intemporal de los delitos cometidos en combate por los rebeldes y sediciosos, con lo cual vulnera el artículo 150 ordinal 17 de la Carta, que ordena que la concesión de estos beneficios tiene un procedimiento especial, pues debe hacerse con posterioridad a los hechos y por una mayoría cualificada de dos tercios de los miembros de las cámaras. Por tal razón, considera la Corte, el artículo acusado desconoce también el deber que tiene el Estado de proteger los derechos fundamentales de las personas, y en especial la vida, pues consagra una impunidad ex ante para todos los delitos cometidos por los rebeldes o sediciosos en combate, con lo cual viola, además, la igualdad, pues los derechos constitucionales de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran desprotegidos penalmente frente a tales acciones delictivas. Finalmente, añade la sentencia, todo esto implica una violación al derecho y deber de la paz, que es de obligatorio cumplimiento, puesto que la exclusión de pena de los delitos cometidos en combate por los rebeldes no sólo incita al uso a las armas y santifica la guerra interna sino que, además, estimula la ferocidad de la confrontación, ya que "degrada a las personas que se enfrentan a la condición de enemigos absolutos". Estos beneficios punitivos en favor de los rebeldes, concluye entonces la Corte, son inadmisibles en una sociedad democrática y pluralista, como la que prefigura la Carta de 1991, en donde las personas tienen "canales múltiples para ventilar el disenso y buscar la transformación de las estructuras sociales, económicas y políticas". Por ello, señala la sentencia, "el ámbito del delito político no puede tener ya el mismo alcance que pudo tener en el pasado", lo cual explica, además, que "la tendencia que se observa en el mundo es la de no amparar bajo el concepto de delito político las conductas violentas".
Haciendo caso omiso de lo abstruso del párrafo salta a la vista la oposición de Gaviria y Martínez a una norma que de momento parece claramente justa.
A pesar de su aparente solidez, no podemos compartir las anteriores consideraciones de la Corte, las cuales no sólo reposan en múltiples equívocos y tienen serias inconsistencias argumentativas sino que, más grave aún, desconocen el modelo de delito político adoptado por la Constitución de 1991, que en ese punto no hace sino prolongar la tradición jurídica colombiana desde nuestras primeras constituciones. Por ello creemos que la decisión de la Corte es equivocada pues se basa más en argumentos abstractos de filosofía política sobre la manera como las democracias deben responder a los alzamientos políticos armados, que en una interpretación adecuada del texto constitucional colombiano.
Ciertos términos como aparente introducen una descalificación sin argumentos, así como la típica declaración de que el texto citado de la sentencia reposa en equívocos y tiene serias inconsistencias. ¿Las detectaremos? Lo más grave es que se desconoce el modelo político de la Constitución de 1991, que sigue una tradición: ¿habrá quien recuerde que de lo que se trata es de la legalidad del asesinato motivado por objetivos políticos?

12. Licencia para matar
1. El discutible presupuesto de la sentencia: la amnistía y el indulto son el único privilegio constitucional del delito político.
Sigue ese tipo de argumentación de matones que no necesitan demostrar nada. Esta vez la magia se concentra en el adjetivo discutible.
La decisión de la Corte presupone que la eventual concesión de indultos o amnistías constituye el único beneficio que la Carta reconoce en favor del delito político. Así, a pesar de que la sentencia transcribe los artículos de la Constitución que establecen que no puede haber extradición por delitos políticos, y que éstos no generan en ningún caso inhabilidad para acceder a determinados cargos públicos (CP arts 35, 150 ord 17, 179 ord 1, 232 ord 3, 209 y artículo transitorio 18), lo cierto es que no existe en la parte motiva la más mínima consideración acerca del efecto de esas normas superiores sobre el alcance del delito político y de su punibilidad. Lo único que dice la Corte es que esas normas, por tratarse de excepciones, deben ser interpretadas restrictivamente. Sin embargo este argumento no es convincente, pues incluso si aceptamos, en gracia de discusión, que esas disposiciones son excepciones -lo cual no es totalmente claro- de todas maneras una cosa es determinar restrictivamente el sentido de una norma, y otra muy diferente es ignorar su existencia, que es lo que en el fondo hace la sentencia.
El que no haya entendido tiene que volver a leer: la sentencia de la Corte no tuvo en cuenta que el delito político contaba con otras ventajas, como el derecho a ocupar cargos públicos debido por ejemplo a que se quitó de en medio a los que los ocupaban antes. Por ejemplo, puede que alguna vez se encuentren complicidades de jueces en los hechos del Palacio de Justicia, como es cosa juzgada y amnistiada, no se puede perseguir judicialmente a esos jueces, y en realidad el problema de esa sentencia, según Gaviria y Martínez, era que no reconocía que aparte había ésa y otras ventajas para los delincuentes políticos.
La Corte se centró entonces exclusivamente en el problema de la amnistía y el indulto, con lo cual olvidó las otras disposiciones constitucionales relativas al delito político. Y se trata, a nuestro parecer, de una omisión que no es tangencial sino que representa un elemento esencial de la argumentación de la sentencia, la cual está construida sobre el sistemático silencio acerca del alcance de las normas constitucionales que establecen que el tratamiento favorable al delito político va más allá de la posibilidad de que esos hechos punibles sean eventualmente amnistiados o indultados. En efecto, si las normas sobre amnistía e indulto fueran la única referencia que la Constitución hace al delito político, entonces la tesis de la Corte podría tener algún sustento. Así, en gracia de discusión, podría aceptarse que en tal caso, y en virtud del principio de igualdad, los comportamientos delictivos de los rebeldes y sediciosos deberían ser sancionados como los de cualquier delincuente, por lo cual podría no ser legítima una norma que excluyera de pena los delitos cometidos en combate. Además, si así estuviera redactada nuestra Constitución, la única razón para atribuir un carácter político a un hecho punible sería permitir su eventual indulto o amnistía, por lo cual podría ser razonable exigir que fuera la ley de amnistía o de indulto, ex post facto, y con una mayoría calificada, la que definiera cuáles son los hechos punibles que quedan excluidos de pena. Sin embargo, lo cierto es que nuestra Carta no se limita a señalar que los delitos políticos pueden ser indultados o amnistiados sino que confiere a los autores de esos hechos punibles otros beneficios.
La moralidad de la argumentación es clara: no se puede dictar una sentencia que castiga el asesinato de soldados porque la ley ofrece otros beneficios a quienes lo cometen. ¿Es que yo entiendo algo mal? ¿Le sonará a algún lector como familiar eso de que una cosa es defendible desde el punto de vista de la ley porque algún mico colgado en otro sitio lo autoriza? Es normal que un personaje como ése convoque el apoyo de los lagartos y tinterillos, es que se trata de la identidad del país, la guerrilla es sólo el sustento fáctico de esas astucias retóricas.
La sentencia ignora entonces que la Constitución establece una doble prerrogativa en favor del delito político. De un lado, estos hechos ilícitos pueden ser indultados o amnistiados, privilegio político eventual, que es el único que toma en consideración el análisis de la Corte. Pero de otro lado, tales delitos no generan inhabilidades para desempeñar ciertos cargos oficiales altamente cualificados, ni pueden dar lugar a la extradición, con lo cual la Carta establece unos beneficios jurídicos directos en favor del delincuente político, los cuales no están sujetos a una eventual amnistía o indulto sino que ocurren en todos los casos en que se comete un delito político, como la rebelión o la sedición. Así, un rebelde que haya cumplido su pena, y que no haya cometido otros delitos dolosos, puede, conforme a la Constitución, llegar a ser congresista o magistrado de las altas cortes.
La típica retórica leguleya: ¿qué pretende este liberal? Salvar el derecho a matar soldados por parte de los otros liberales que se levantan contra el neoliberalismo y quieren establecer una democracia liberal auténtica como en Cuba. Los retruécanos leguleyos son algo que conoce cualquier colombiano. El cinismo con el que se pretende asegurar la impunidad de unos criminales con particularidades existentes en leyes de repente sacralizadas es sencillamente típico. Es que las guerrillas y sus socios son expresión de eso hediondo que se ha estado formando en Colombia y que se manifiesta por ejemplo en tantos funcionarios públicos de bajo rango que dedican sus horas de trabajo a hacer carrera política en contra del gobierno que les paga el sueldo para obtener un ascenso. Es por la carrera de personajes así por lo que hay secuestros y masacres, y ciertamente el hecho de que haya «fichas» del movimiento en las altas cortes es decisivo para su éxito.
Esta omisión debilita entonces la argumentación de la Corte, ya que la Corporación debió mostrar que la decisión de inexequibilidad del artículo acusado era compatible con todas las normas constitucionales que regulan el delito político, y no sólo con las relativas a la amnistía y el indulto, pues es obvio que si la sentencia contradice algunas de esas otras disposiciones, entonces en principio debe ser considerada jurídicamente incorrecta. En efecto, el deber más elemental de un juez es que sus decisiones al menos no contradigan el sentido normativo de las normas que pretende aplicar.
Bueno, lo repiten de nuevo: los rebeldes tienen derecho a matar gente porque prohibírselo no es consecuente con todas las leyes. ¿Cuántass veces van ya? ¡Una trayectoria impecable la de este santo justiciero!
Con todo, algunos podrían considerar que esta debilidad argumentativa, si bien puede restar fuerza persuasiva a la sentencia, no afecta su corrección jurídica, pues la decisión de la Corte no contradice las disposiciones constitucionales según las cuales el delito político no genera inhabilidades, ni puede dar lugar a extradición. Un primer interrogante surge entonces: ¿es la decisión de la Corte congruente con esos mandatos de la Carta? Y para nosotros la respuesta es negativa, como lo mostraremos a continuación.
Sí, es lo que parece, vuelven a decir lo mismo. Por lo visto previeron este post y tratan de hacer desistir a cualquier lector. Cualquier discusión en País Bizarro deja ver esa tendencia, la porfía como único recurso del mismo sector social, cultural, político...

13. Debe haber benevolencia con los liberticidas porque debe haberla

2- La sentencia contradice las normas que no solo autorizan sino que ordenan un tratamiento punitivo benévolo de los delitos políticos.

Imaginemos el siguiente ejemplo: unos rebeldes, que por definición son personas que se alzan en armas contra el régimen constitucional, efectúan unos combates contra unas patrullas militares, en los cuáles mueren varios soldados y son destruidas algunas tanquetas. Supongamos igualmente que también muere en esos combates un asesor militar extranjero, y que tal conducta ha sido establecida como causal de extradición con el respectivo Estado. Supongamos finalmente que se captura a dos de los insurrectos, Pedro Pérez y Juan Rodríguez, y que se prueba que el primero fue quien dio muerte al asesor militar extranjero durante el combate y que el segundo destruyó una de las tanquetas. En tales circunstancias, y con base en la declaratoria de inexequibilidad del artículo 127 del estatuto penal, llegaríamos a la siguiente paradójica situación: Pedro Pérez podría ser extraditado al otro país por el homicidio del asesor extranjero, pues éste sería un delito no político, a pesar de ser una consecuencia directamente relacionada con la rebelión. Y Juan Rodríguez, después de cumplir su pena, no podría nunca ser congresista o diputado, por haber sido condenado por un hecho punible con pena privativa de la libertad distinto de los delitos culposos y de los delitos políticos. En efecto, el señor Rodríguez habría sido sancionado también por daño en cosa ajena, pues la destrucción de bienes físicos durante un combate es, a partir de la sentencia de la Corte, un delito autónomo, que no se subsume ni en la rebelión ni en la sedición.


Esas ineludibles consecuencias de la decisión de la Corte nos parecen por lo menos muy problemáticas, pues restan toda eficacia normativa a las normas constitucionales que prohiben la extradición en caso de delito político, o que señalan que esas conductas punibles no generan inhabilidades, por la sencilla razón de que es inevitable que los rebeldes y sediciosos cometan, como consecuencia de su delito político, otras conductas ilícitas. En efecto, si la esencia de la rebelión y la sedición es alzarse en armas, en ambos casos los sujetos activos de estos delitos tienen la pretensión de atacar a la Fuerza Pública estatal con el fin de derrotarla, pues no otra es la finalidad de una insurrección armada. Por ende, los rebeldes o sediciosos causarán, como consecuencia de los combates, daños en los bienes de otros, así como muertes y lesiones personales a los miembros de la Fuerza Pública, pues tales son las inevitables y dolorosas consecuencias de un levantamiento en armas. En tales circunstancias, la inexequibilidad de la norma demandada, según la cual esos delitos no eran punibles si se cometían en combate, equivale a una derogación de las disposiciones constitucionales que conceden un tratamiento privilegiado al delito político, diverso a la eventual amnistía o indulto, pues ¿qué sentido tiene que la Constitución señale que no genera inhabilidad ser condenado por rebelión, si la inhabilidad surge de los otros hechos punibles que inevitablemente se cometen durante los combates? ¿O es que la Corte está imaginando un alzamiento armado sin combates? Esto sería a lo sumo un desfile militar de protesta, pero no una rebelión.
Otra perla: lo interesante es la frescura con que se evalúa, se justifica y se da protección legal al asesinato de soldados: como hay licencia para levantarse contra la democracia, se sigue, según la ley, que también hay licencia para matar gente, que es lo que se hace cuando hay un levantamiento contra la democracia. ¿O es que acaso no hay otras leyes que aseguran la no extradición ni exclusión de los cargos públicos de los asesinos que quieren acabar con la democracia? No, no, no se pueden dictar leyes incoherentes.

14. La impunidad es un requisito constitucional
Por las anteriores razones creemos que la Constitución no sólo autoriza sino que incluso exige un tratamiento punitivo benévolo en favor de los rebeldes y sediciosos, el cual, como acertadamente lo señala uno de los intervinientes en el proceso, implica la conexidad, vale decir la absorción de los delitos comunes cometidos en combate por el delito político. En efecto, la penalización, como delitos autónomos, de los homicidios, las lesiones o los daños en cosa ajena, que inevitablemente se producen durante los enfrentamientos armados, hace que sea, en la práctica, imposible el privilegio punitivo del rebelde. Este aspecto ha sido reconocido desde antaño, pues el artículo 139 del Código Penal de 1936 ya disponía un trato especial para los delitos políticos, lo que incluso contaba con el respaldo de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, quien manifestó:

"Mas, también ese es el sentido obvio y natural de las expresiones que la ley emplea para consagrar los delitos políticos, cuando requiere el propósito específico de derrocar al gobierno legítimo, o de cambiar en todo o en parte el régimen constitucional existente, o de impedir el funcionamiento normal del régimen constitucional o legal vigente, o de turbar el pacífico desarrollo de las actividades sociales. Y eso es lo que en forma patente acredita también la circunstancia de que las infracciones comunes que se realicen durante un movimiento subversivo, tales como incendio, homicidio y lesiones causadas fuera de un combate y, en general, los actos de ferocidad y barbarie, se sancionan por separado, acumulando, con excepción, las penas"
[1]

Así se desprende con claridad de los propios debates que antecedieron la expedición del código penal de 1980, del cual hace parte la norma demandada. En efecto, en la comisión redactora del anteproyecto de 1974, uno de los comisionados se opuso a la exclusión de pena, por considerar que si bien tal figura “tiene su origen en el derecho de gentes”, no debería aprobarse pues “terceras personas pueden ser sujetos pasivos de esta clase de delitos y no encuentro razón valedera para afirmar que esas terceras personas deben ser víctimas de una impunidad que introduce el legislador”. Todos los demás comisionados se opusieron a ese argumento, pues consideraron que sin la exclusión de pena de los delitos en combate, no podría conferirse un tratamiento benigno al delito político. Bien conviene transcribir in extenso las réplicas de esos eminentes penalistas, pues aclaran el sentido de la figura de la conexidad. Así, el Doctor Alfonso Reyes Echandía señaló al respecto:

Si la rebelión y la sedición llevan ínsito el combate, resulta difícil pensar en una figura de esta naturaleza en la que no se produzcan necesariamente, otras adecuaciones típicas, que por lo general serán el homicidio y las lesiones personales. En el fondo no se está consagrando impunidad alguna, sino que se está aceptando una realidad y es la que el combate, para que sea tal, conlleva otros resultados, por su misma naturaleza; de lo contrario, no deberíamos hablar de “alzamiento en armas”.

Por su parte, el Doctor Luis E. Romero Soto agregó:

Lógicamente que no es este el momento ni el lugar para exponer íntimas convicciones: pero por lo menos se puede dejar en claro que la rebelión supone la absoluta inconformidad con un sistema y que el cambio para quien se rebela, no puede producirse sino mediante el alzamiento en armas. Se ha dicho que la rebelión es el recurso de los pueblos oprimidos. Pues bien, si los rebeldes triunfan, nada habrá pasado, pero si son vencidos, sería excesivo que se les castigara por los hechos que son de la esencia del combate.

Finalmente, el Doctor Jorge Gutiérrez Anzola concluyó:

El delito político, como lo es la rebelión, debe tener ciertos privilegios en cuanto a la punibilidad. Sería muy difícil que nos detuviéramos a discutir si se trata de un fenómeno de complejidad de delitos, de un concurso simplemente, o si se trata de hechos que son de la naturaleza de la rebelión o de la sedición. También sería muy dispendioso que nos entrabáramos en una discusión acerca de si se trata de una causal excluyente de punibilidad especial, o si se trata de un fenómeno simplemente pragmático. Yo creo, frente a la realidad en la aplicación de la ley para los casos concretos, que si se exigiera la imposición severa de la ley penal a todos los hechos o actos conexos con la rebelión, sería necesario aplicar casi todo el Código. Los rebeldes, lógicamente, se asocian para delinquir, ellos muchas veces usan prendas militares y documentos falsos, violan domicilios, en veces calumnian o injurian, todo dentro de ese alzamiento en armas. Por ello, creería conveniente que se estructura una norma en la que se dijera que no estarán sometidos a pena los rebeldes y los sediciosos que realicen hechos punibles en razón del combate.[2]


A estas consideraciones normativas, hay que agregar además un argumento fáctico evidente, y es que, no es posible, en un combate, individualizar responsabilidades, y tal individualización, en materia penal, es inexcusable. Lo único que puede establecerse es quiénes se han alzado en armas y aun quiénes han participado en un enfrentamiento armado, a fin de imputarles a cada uno de ellos el delito de rebelión o de sedición. Pero no es factible acreditar probatoriamente bajo esa circunstancia, quién mató a quién o quien lesionó a quién y con qué intención. Parece una dificultad insuperable determinar, con fuerza de verdad asertórica, quién, individualmente, (en un combate) es el autor de un hecho punible distinto de aquél que, por sí mismo, constituye la rebelión o la sedición.

15. Hay impunidad porque tiene que haberla
En síntesis, la conexidad es el símbolo inequívoco de la complejidad fáctica del delito político, así como del hecho de que éste es reconocido y diferenciado favorablemente de otras conductas delictivas en materia punitiva, de lo cual se desprenden dos consecuencias esenciales.De un lado, resulta evidente la debilidad del argumento de la Corte, según el cual la exclusión de pena por los delitos cometidos en combate por los rebeldes o sediciosos es una amnistía anticipada, con lo cual, según la sentencia, perdería “sentido una eventual amnistía o indulto que cobije a los delitos políticos y a los delitos conexos, como quiera que éstos últimos, desde su comisión, estarán exentos de sanción. La ley penal ordinaria, se limita a refrendar la violencia y a anticiparse a la decisión política de la amnistía o indultos futuros”. Esta aseveración es totalmente inexacta, y deriva del error de la Corte de creer que la eventual amnistía es el único beneficio para los delitos políticos puesto que, como ya lo vimos, la exclusión de pena no prefigura una amnistía futura, la cual puede perfectamente no ocurrir, sino que constituye el dispositivo necesario para penalizar benévolamente la rebelión, tal y como lo autoriza la Carta. Uno de los principales fundamentos de la sentencia pierde entonces todo valor.
A mí me impresiona la ceguera de la gente, no de la que no tiene nada que ver, sino de la que apoya a este personaje. ¿Realmente creen que habrá quien no se dé cuenta de que que estos salvamentos de voto corresponden a los intereses de la guerrilla y de los sectores políticos que comparten intereses con ella? No hablemos de la categoría intelectual de un documento en el que no se hace más que repetir sin cesar lo mismo. ¿Cuántas veces hemos leído ya lo que dice el siguiente párrafo?
De otro lado, la decisión de inexequibilidad del artículo 127 del estatuto penal contradice las normas constitucionales que señalan que los delitos políticos no generan inhabilidades, ni son susceptibles de extradición, por cuanto tales normas ordenan -o al menos autorizan- un tratamiento punitivo benévolo a esas conductas, el cual requiere la exclusión de pena de los delitos cometidos en combate.
16. La tradición es sagrada para un revolucionario

3- Delito político, combatientes y derecho internacional humanitario en la tradición constitucional colombiana.

Las anteriores no son las únicas debilidades de la sentencia. Según nuestro criterio, la Corte también ignora la tradición jurídica colombiana relativa al alcance del delito político y al tratamiento favorable al mismo, y eso es grave, pues esa tradición fue recogida y profundizada por el Constituyente de 1991. Para demostrar lo anterior resulta pertinente que nos interroguemos sobre qué es delito político y cuál ha sido la respuesta del ordenamiento jurídico colombiano al respecto.

Así, los criterios para tipificar el delito político pueden reducirse a dos: objetivo y subjetivo.

El primero atiende, para la construcción de la figura delictiva, al bien jurídico que pretende amparar: esencialmente al régimen constitucional, circunscribiendo la delincuencia política a las conductas que el propio legislador juzga lesivas de dicho bien. Tal el caso del Código Penal colombiano que en el título II del libro 2o., tipifica la rebelión, la sedición y la asonada como "delitos contra el régimen constitucional".

El segundo atiende sólo (o primordialmente) al móvil que anima al agente en el momento de perpetrar el hecho, independientemente del objeto jurídico inmediatamente vulnerado. Por ejemplo: un magnicidio cometido por una persona, sin relación alguna con un movimiento rebelde o sedicioso, pero por motivos político-sociales, encuadraría dentro de la mencionada categoría, aún cuando las instituciones estatales no resultan más vulneradas de lo que resultan con la comisión de cualquier delito común. Fue ése el derrotero indicado por la Escuela Positiva Penal.

17. La utopía es tan lícita como la democracia porque es lo que dice la ley Realmente es casi ocioso argumentar. ¿Qué constitución psíquica necesita alguien para negar que el cínico despliegue de sofismas de ese escrito es rigurosamente un encargo de los mismos que ordenan las masacres? ¿Y el absurdo clasista de que un delito es menos grave porque se comete para imponerse sobre los derechos ajenos y para llegar a ocupar cargos públicos de alto rango? La comparación obvia con los fascistas es injuriosa para éstos.
En nuestro sistema prevalece, sin duda, el criterio objetivo pero en armonía con un ingrediente teleológico, a saber: que el alzamiento en armas tenga como propósito el derrocamiento del gobierno o la modificación del sistema vigente, es decir, que el móvil que informe la conducta de los alzados en armas sea inequívocamente político, razón de ser del tratamiento benévolo que para ellos se consagra. Tal propósito específico es elemento constitutivo del tipo y se constituye en el símbolo de esta categoría delictiva.

Sobre los criterios consagrados en nuestro ordenamiento para distinguir el delito político del común y la justificación de dar al primero un tratamiento más benévolo que al segundo, se ha pronunciado ya la Corte en múltiples ocasiones. Un buen ejemplo se encuentra en la Sentencia C-009 de 1995, donde -con ponencia del Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa- dijo la Corporación:

"El delito político es aquél que, inspirado en un ideal de justicia, lleva a sus autores y copartícipes a actitudes proscritas del orden constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a quienes actúan movidos por el bien común, así escojan unos mecanismos errados o desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intrínsecamente perversos y egoístas. Debe, pues, hacerse una distinción legal con fundamento en el acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, según su acto y su intención".

Y en la Sentencia C-171 de 1993, con ponencia del mismo Magistrado, había dicho:

"La Constitución es clara en distinguir el delito político del delito común. Por ello prescribe para el primero un tratamiento diferente, y lo hace objeto de beneficios como la amnistía o el indulto, los cuales sólo pueden ser concedidos, por votación calificada por el Congreso Nacional, y por graves motivos de conveniencia pública (art. 50, num. 17), o por el Gobierno, por autorización del Congreso (art. 201, num. 2o.). Los delitos comunes en cambio, en ningún caso pueden ser objeto de amnistía o de indulto. El perdón de la pena, así sea parcial, por parte de autoridades distintas al Congreso o al Gobierno, -autorizado por la ley, implica un indulto disfrazado".

Esto muestra que desde que nuestro país se constituyó en República independiente bajo el influjo -entre otras- de la filosofía que inspiró la "Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano", ha sido casi una constante en sus Constituciones y en sus leyes penales, el tratamiento diferenciado y generalmente benévolo del delito político. Al respecto pueden citarse como ilustrativos algunos hechos: la ley de mayo 26 de 1849 eliminó la pena de muerte, vigente entonces en el país, para los delitos políticos; la Constitución de 1863 la abolió para todos los hechos punibles, pero cuando la Carta del 86 la reimplantó, en su artículo 30, excluyó expresamente los delitos políticos. Es decir: que mientras la pena capital fue abolida para todos los delitos sólo en el Acto Legislativo de 1910, para los delitos políticos ya lo había sido desde 1849. El Código Penal de 1936, que acogió el criterio peligrosista del positivismo italiano, disminuyó notablemente las penas contempladas para los delitos políticos en el Código de 1890, con la tesis, tan cara a Ferri y Garófalo, de que los delincuentes político sociales, por las metas altruistas que persiguen, no son temibles para la sociedad. Así mismo, cabe recordar que el artículo 76, ordinal 19, de la anterior Constitución facultaba al Congreso para conceder amnistía por delitos políticos, y el 119, ordinal 4 autorizaba al Presidente a conceder, de acuerdo con la ley, indulto por ese mismo tipo de infracciones.

Dicha tradición sólo vino a sufrir una modificación radical en la década de los 70, y muy especialmente en el decreto 1923 de 1978 -de estado de sitio-, conocido como "estatuto de seguridad" en el que la pena para la rebelión que era de seis meses a cuatro años de prisión, se cambió por presidio de 8 a 14 años (igual a la del homicidio). Dentro de esa misma tendencia autoritaria, instrumentada casi invariablemente a través de decretos de estado de sitio, debe citarse la atribución de competencia a las cortes marciales, para juzgar a los sindicados de delitos políticos, proscrita de manera expresa por la Carta del 91.

Por último conviene resaltar, que la definición de delincuente político en Colombia se ha estructurado, como bien lo indican algunos intervinientes, y como lo han mostrado importantes investigaciones históricas sobre el tema
[3], en torno a la noción del combatiente armado, por lo cual las definiciones del derecho internacional humanitario han jugado un importante papel. El rebelde es entonces en nuestro país un combatiente que hace parte de un grupo que se ha alzado en armas por razones políticas, de tal manera que, así como el derecho internacional confiere inmunidad a los actos de guerra de los soldados en las confrontaciones interestatales, a nivel interno, los hechos punibles cometidos en combate por los rebeldes no son sancionados como tales sino que se subsumen en el delito de rebelión. Y es obvio que así sea, pues es la única forma de conferir un tratamiento punitivo benévolo a los alzados en armas. Así, durante el Siglo XIX, la doctrina, la legislación y la jurisprudencia concluyeron que la única manera de conferir penas más leves a los alzados en armas era considerar que la rebelión era un delito complejo, de suerte que los otros hechos punibles cometidos en función del combate armado, quedaban subsumidos, como delitos medios, en la rebelión como tal. Tal fue la fórmula adoptada, durante la Regeneración, por el código penal de 1890, el cual señalaba, en su artículo 177 lo siguiente:

Se considerarán como parte de la rebelión los actos consiguientes al objeto de este delito, como ocupación de armas y municiones, llamamiento de hombres al servicio de las armas, separación de sus funciones a los encargados de la autoridad, ejercicio de las funciones atribuidas por las leyes a los diferentes empleados o autoridades, resistencia a viva fuerza a las tropas que obran a nombre de la autoridad pública y finalmente, distribución y recaudación de contribuciones de carácter general, en las cuales se grave a los individuos sólo en consideración a su riqueza.

Durante el siglo XX, el tratamiento punitivo favorable se realizó en nuestro país instituyendo la conexidad o exclusión de responsabilidad por los delitos cometidos en combate por los rebeldes o sediciosos, que es un dispositivo jurídico que cumple la misma función que la definición del delito político como una conducta compleja, que subsume los otros hechos punibles. Así lo estableció el artículo 141 del estatuto penal de 1936 y la norma demandada en la presente ocasión.

La tradición jurídica colombiana relativa al delito político puede entonces ser resumida así: distinción entre delito político y común con base en un criterio predominantemente objetivo, en armonía con elementos teleológicos; tratamiento favorable a estos hechos punibles; caracterización del delincuente político como combatiente armado, a la luz del derecho internacional humanitario o, según la terminología de la Constitución de 1886, del derecho de gentes. Y en todo ello juega una papel esencial el dispositivo de la conexidad. Por ello creemos que la presente sentencia, al retirar del ordenamiento la exclusión de pena de los delitos cometidos en combate por rebeldes y sediciosos, desestructura totalmente la noción de delito político, tal y como había sido entendido hasta ahora por nuestra cultura jurídica. Ahora bien, según nuestro criterio, al desconocer esa tradición, la Corte no ha hecho una innovación jurisprudencial sino que ha cometido un error hermenéutico de talla, pues si bien la Constitución de 1991 no define el alcance del delito político, resulta razonable pensar que no hubo la intención de apartarse del concepto dominante en esta materia, por las siguientes razones: de un lado, por el origen y la composición de la Asamblea Constituyente, pues ésta surge de procesos de paz exitosos y participan en ella antiguos combatientes guerrilleros, que se habían beneficiado del tratamiento benigno al delito político, por lo cual es lógico pensar que ese cuerpo quiso mantener la concepción de delito político existente en ese entonces. De otro lado, no existe en los debates de la asamblea ningún cuestionamiento al tratamiento del delito político y a la figura de la conexidad, a tal punto había consenso en esa materia. Finalmente, el propio texto constitucional es indicativo de esa voluntad de preservar la definición tradicional de delito político, no sólo por cuanto la Carta mantiene la distinción entre delito político y delito común sino también por la constitucionalización del derecho internacional humanitario. En efecto, si en Colombia la noción de rebelde y la figura de la exclusión de pena de los delitos en combate había sido construida a la luz del derecho de los conflictos armados, resulta absurdo pensar que la Carta de 1991, que preceptúa que “en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario”, haya pretendido prohibir el dispositivo de la conexidad, que se desprende naturalmente del derecho de la guerra. Resulta mucho más razonable concluir, como lo sugieren algunos de los intervinientes, que la constitucionalización del derecho humanitario implica no sólo la prohibición de ciertas conductas en las hostilidades sino, además, la necesidad de consagrar legalmente la exclusión de pena de los delitos cometidos en combate, siempre que no constituyan actos de ferocidad o barbarie, figura que constituye a nivel del derecho interno el equivalente jurídico de la no punibilidad de los actos de guerra en las confrontaciones internacionales.
18. Bendecido por la palabra mágica: democracia
Por todo lo anterior concluimos que la inexequibilidad del artículo demandado no sólo rompe la tradición jurídica colombiana sobre el tema sino que -y eso es lo grave en este caso- desconoce el concepto de delito político que surge de la Constitución. En efecto, tanto el análisis de las normas constitucionales específicas que se refieren al delito político y al derecho humanitario, como el estudio de la tradición preconstituyente sobre el tema, conducen a una sola conclusión: la Carta de 1991 ha establecido un modelo muy depurado de tratamiento diferenciado y benigno para el delito político, a tono con la filosofía democrática que le sirve de sustrato, modelo que implica, o al menos autoriza, la exclusión de pena para los delitos cometidos en combate por los rebeldes y sediciosos.
4- La debilidad de los otros argumentos de la sentencia y la demanda.

En los anteriores párrafos hemos mostrado que la decisión de inexequibilidad de la norma acusada contradice el concepto constitucional de delito político, así como los preceptos de la Carta que prohiben la extradición por tales delitos y los excluyen como causal de inhabilidad para acceder a determinados cargos públicos. Así las cosas, y conforme a la llamada demostración por el absurdo, o "reducción al absurdo", las anteriores razones parecen suficientes para concluir que la norma acusada debió ser mantenida en el ordenamiento. En efecto, conforme a esta forma argumentativa, si asumimos una determinada tesis "p" y mostramos que ésta conduce a resultados contradictorios, absurdos o inaceptables, entonces debemos concluir que la tesis válida es la negación de la premisa de partida, esto es, la proposición "no p". Es pues lógico concluir que la Corte debió declarar la exequibilidad de la disposición impugnada.

Con todo, se puede considerar que nuestros anteriores argumentos no son suficientes. Según tal criterio, si bien la decisión de inexequibilidad puede ser aparentemente inconsistente con las normas constitucionales que señalan que los delitos políticos no permiten la extradición ni generan inhabilidades, no por ello se debía mantener en el ordenamiento la disposición acusada, por cuanto pueden existir otras razones constitucionales de mayor peso en favor de la inconstitucionalidad de esa norma.

Reconocemos que esta objeción puede tener sustento, ya que las normas constitucionales suelen entrar en conflicto, por lo cual no basta para invalidar una opción hermenéutica que se demuestre que ésta no es totalmente consistente con una o varias normas aisladas, puesto que la interpretación cuestionada puede encontrar un sólido sustento en otras normas constitucionales, que tengan mayor fuerza normativa en el caso concreto. Sin embargo, esto no sucede en la presente ocasión pues, una vez presentado el tratamiento privilegiado que la Constitución confiere al delito político, las otras razones invocadas por la Corte o el demandante para sustentar la inexequibilidad de la norma acusada, no son convincentes, como se verá a continuación:
19. A los soldados y policías que los maten: es su trabajo
- En primer término, la sentencia y el actor sostienen que la norma implicaba un trato discriminatorio, desventajoso, para los miembros de la fuerza pública cuyos derechos a la vida, a la integridad física y al trabajo quedaban sin protección, en contra de lo dispuesto por la normatividad superior y por los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Pero este argumento no es válido pues no es cierto que no se consagre pena alguna para los hechos punibles ocurridos "en combate". Se prevé como imponible, la establecida para el delito de rebelión o sedición, según el caso. Y no puede ser de otro modo, por las razones que atrás quedaron consignadas. Pero es más: de lo que la conexidad implica no puede inferirse que el legislador tenga en menos estima el derecho a la vida y a la integridad de los miembros de la fuerza pública que el de los restantes miembros de la comunidad. Lo que sucede es que, por fuerza de las cosas, quien hace parte de las fuerzas armadas tiene el deber, constitucional y legal, de combatir a los rebeldes y sediciosos y tal deber comporta un riesgo mayor para su vida y su integridad personal que el de quienes no tienen ese deber profesional. El militar y el policía se definen en función de la actividad altamente valiosa pero fatalmente azarosa que cumplen: prevenir desórdenes y reprimir alzamientos. Y dicha actividad la despliegan, precisamente, para proteger los derechos de los demás ciudadanos, quedando los suyos más expuestos que los de las demás personas. El Estado no se desentiende de ellos pero no puede protegerlos con la misma eficacia que los de otros porque es inevitable que quien tiene por oficio la defensa de los derechos ajenos, arriesga sensiblemente los propios. Y no puede ser de otro modo, en lo que hace al aspecto fáctico, porque se requeriría entonces otro ejército que protegiera al ejército y otra policía que protegiera a la policía y así sucesivamente hasta el absurdo.

Y en lo que hace relación a la mayor benevolencia normativa, lo cierto es que si se adoptara la misma dialéctica del demandante y de la sentencia, podría contraargüirse que también se discrimina desfavorablemente a los rebeldes y sediciosos, en tanto que titulares del derecho a la vida y a la integridad personal, que sin duda lo son, cuando no se dispone investigar, ocurrido un combate, cuál de los miembros de la fuerza pública hirió o dio muerte a un combatiente, a fin de establecer si el hecho es justificado o hay lugar a imposición de pena.
Este último párrafo lo he puesto todo en negrita para que se note cómo las habilidades retóricas del magistrado son crímenes mucho mayores que todos los asesinatos cometidos por sus empleados rústicos. Yo no creo que la humanidad haya producido en otras partes canallas tan desvergonzados.
Por eso el Derecho Internacional Humanitario, pensado y puesto para situaciones de guerra, se orienta esencialmente hacia la protección de los derechos de los no combatientes, sin que pueda formulársele el reproche de que indebidamente se desentiende de los derechos de los combatientes. Un ejemplo claro lo encontramos en el artículo 13 del Protocolo II, adicional a los convenios de Ginebra, que en su ordinal 3o. dispone: "Las personas civiles gozarán de la protección que confiere este Título, salvo si participan directamente en las hostilidades y mientras dure tal participación” (subrayado nuestro)”. La sentencia efectivamente cita esa del citado Protocolo pero desvirtúa su alcance, pues deduce de esa disposición que ella no se refiere al castigo de los delitos cometidos por rebeldes y sediciosos. Sin embargo, tal y como quedó claramente señalado en la sentencia C-225 de 1995, Fundamento Jurídico No 28, ese artículo es un desarrollo del llamado principio de distinción, según el cual las partes en un conflicto armado deben diferenciar entre combatientes y no combatien­tes, puesto que estos últimos no pueden ser nunca un objetivo de la acción bélica. Esto significa que, desde el punto de vista del derecho humanitario, el combatiente enemigo es un objetivo militar, y puede por ende ser atacado, mientras que la población civil goza de inmunidad. La diferencia de trato encuentra entonces su fundamento en la existencia misma de la guerra y en las reglas del derecho humanitario, por lo cual se adecua a la Carta. Y es que las situaciones de guerra no toleran, por su naturaleza misma, normatividades diseñadas para situaciones pacíficas. Y la rebelión y la sedición son, sin duda alguna, supuestos de guerra interna.

- En segundo término, en cuanto a la alegada violación del derecho al trabajo que, a juicio del actor, se sigue del artículo demandado, tampoco es admisible por una razón a la vez simple y evidente: quien opta por el oficio de las armas, lo hace libremente, y a sabiendas de los peligros que envuelve. No puede pretender que una vez que se ha optado por él, el Estado le quite todo lo que tiene de azaroso, porque no está en manos de nadie hacerlo y, además, por que si fuera posible, lo trocaría en otro distinto del que se eligió y esto sí atentaría contra la libre opción. Y en el caso de las personas que prestan el servicio militar obligatorio, éstas no cumplen sus funciones en ejercicio de la libertad de trabajo, sino en cumplimiento de un deber patriótico, ineludible, impuesto por el propio ordenamiento jurídico.

- En tercer término, larespuesta de la Corte a la dificultad fáctica de atribuir responsabilidades individuales en caso de combate no sólo no es convincente sino que tiene sesgos autoritarios peligrosos. Así, la sentencia transcribe in extenso un aparte de una decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual ese tribunal sostiene que la figura de la llamada “complicidad correlativa” sigue existiendo en nuestro estatuto penal, a pesar de no haber sido reproducida nominalmente por el Código Penal de 1980, pues debe entenderse que es una forma de participación en el hecho punible. A partir de esa cita, la Corte Constitucional deduce que “no es cierto que en un combate no pueda individualizarse la responsabilidad, ni que esa supuesta imposibilidad conduzca a la impunidad general”. Aun cuando el razonamiento no nos parece totalmente claro, pues la presente sentencia no explica adecuadamente el tema, sin embargo creemos que la figura de la complicidad correlativa no soluciona el problema fáctico de la atribución de responsabilidades individuales a los distintos rebeldes por los diversos delitos cometidos en un combate. En efecto, ¿qué sucede si en un combate muere un soldado como consecuencia de la acción de los alzados en armas pero no se logra determinar cual de los guerrilleros lo mató? ¿Significa lo anterior que todos los guerilleros capturados deben responder como cómplices correlativos de homicidio? Esa respuesta no sólo no nos parece admisible sino que creemos que es jurídicamente peligrosa, pues es totalmente contraria al principio de individualidad de la responsabilidad penal. Ademas, ella desnaturaliza la figura de la complicidad correlativa, ya que ésta exige que haya certeza de que todas las personas condenadas fueron autores o cómplices del homicidio o las lesiones, aun cuando sea imposible individualizar cuál o cuáles fueron los autores, y cuál o cuáles los complices. Sin embargo, éso es precisamente lo que resulta prácticamente imposible esclarecer en un combate, por lo cual el problema fáctico probatorio subsiste.

- En cuarto término, no es cierto que la norma acusada desconozca el derecho a la paz e incite a la guerra política, pues el alzamiento armado contra el régimen constitucional sigue siendo una conducta sancionada penalmente. Lo que sucede es que, por las razones largamente expuestas en este salvamento, la Constitución ordena un tratamiento punitivo benévolo, que sólo puede lograrse por el dispositivo de la conexidad.

20. Objetivos altruistas de la esclavitud
-Finalmente, la sentencia argumenta que la disposición impugnada viola el derecho y deber de la paz, por cuanto estimula aleja “las posibilidades de convertir los conflictos armados en conflictos políticos”, pues coloca “el combate por fuera del derecho”. Nada más alejado de la realidad, pues la exclusión de pena de los delitos en combate tiene en el fondo una doble finalidad. De un lado, como ya lo hemos visto, se busca conferir un tratamiento más benévolo al alzado en armas. Pero, de otro lado, de esa manera se pretende civilizar el conflicto armado, puesto que sólo dejan de sancionarse los delitos en combate que no constituyan actos de ferocidad o barbarie. Y es que desde una perspectiva filosófica (liberal), el rebelde no es asimilado por la legislación a un facineroso. Por eso hay absoluta coherencia en la norma cuando excluye de ese trato benévolo "los actos de ferocidad, barbarie o terrorismo". Por que éstos no son propios de alguien que, en función de móviles altruistas, resuelve perseguir la consecución de sus ideales por medios jurídicamente reprochables, pero no contradictorios con propósitos nobles y sociales, que son los que el legislador demócrata y pluralista juzga respetables.
Es decir, el legislador demócrata y pluralista juzga respetable amenazar las libertades políticas porque eso se hace con objetivos altruistas: se mata para quitar las libertades y destruir las instituciones, lo cual es lícito porque corresponde a un sentimiento elevado. Los verdaderos asesinos son los cómplices de esa retórica. En cierta medida los alzados en armas deberían quedar impunes porque la ley debería castigar a gentecita como este hampón.
Por esa razón, conforme a la norma declarada inexequible, el juez penal debía discernir cuidadosamente las conductas punibles que quedan subsumidas (por conexidad) en el delito político, de las acciones vitandas, llevadas a término con ese pretexto y que no sólo son punibles en sí mismas sino demostrativas de que se está enfrente de otro género de delincuencia. En síntesis: una cosa es la dificultad práctica que existe, en un medio abrumado por todo tipo de violencia, de distinguir al guerrillero del bandido, y otra muy distinta la aseveración de que en un régimen democrático no hay cabida para el tratamiento diferenciado que merece el rebelde. Los argumentos que acaban de exponerse, encuentran respaldo en la jurisprudencia de esta Corporación. Pueden citarse, entre otras, las Sentencias C-127 de 1993 (M.P. Alejandro Martínez), C-214 de 1993 (Ms. Ps. José Gregorio Hernández y Hernando Herrera) y C-069 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).

En la citada en primer término se deslinda claramente el delito político del terrorismo, y en todas ellas se ratifica la justificación de que se subsuman en él hechos punibles que se presentan como consecuencia del combate y que se excluyan los hechos atroces, reveladores de ferocidad o barbarie, señalándose entre ellos, uno, por desventura demasiado frecuente entre nosotros, cometido a menudo por organizaciones delictivas que dicen perseguir fines políticos, con el objeto de financiar su actividad ilegal: el secuestro.

En efecto, en la sentencia C-127-93 dijo la Corte:

Es de tal gravedad la conducta terrorista que los beneficios constitucionalmente consagrados para el delito político no pueden extenderse a delitos atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechando la situación de indefensión de la víctima... El delito político es diferente del delito común y recibe en consecuencia un trato distinto. Pero, a su vez, los delitos, aun políticos, cuando son atroces, pierden la posibilidad de beneficiarse de la amnistía o el indulto.

Luego en la sentencia C-214-93 afirmó:

Es claro que el homicidio que se comete fuera de combate y aprovechando la indefensión de la víctima, para traer a colación apenas uno de los muchos casos en los cuales no hay ni puede establecerse conexidad con el delito político, no es susceptible de ser favorecido con amnistía e indulto dado su carácter atroz, ni podría por tanto ser materia de diálogos o acuerdos con los grupos guerrilleros para su eventual exclusión del ordenamiento jurídico penal ni de las sanciones establecidas en la ley.

Finalmente, en la sentencia C-069-94 expresó:

El delito de secuestro puede considerarse como uno de los más graves que lesionan a la sociedad, así, en principio, sus víctimas directas sean uno o varios individuos en particular. El Estado de indefensión en que se coloca a la víctima y el efecto de inestabilidad social que genera, sumados a la amplia gama de derechos fundamentales que se ven violados por la comisión de este delito, ameritan que se lo califique, con razón, como un delito atroz y un crimen de lesa humanidad... Siendo pues un delito atroz nada justifica que se lo pueda considerar como delito político, ni que sea excusado por motivación alguna, pues contra el hombre como sujeto de derecho universal no puede haber actos legitimizados.

Así las cosas, el artículo declarado inexequible, lejos de estimular la ferocidad en la confrontación armada, como equivocadamente lo sostiene la sentencia, era una tentativa por civilizar el conflicto armado interno, pues sólo podían ser subsumidos en la conducta de rebelión aquellos delitos en combate que no violaran las obligaciones de los insurrectos de respetar, en todo momento, las reglas del derecho humanitario. Y de esa manera, al civilizar el conflicto, esa norma contribuía a aclimatar la paz en el país. En efecto, en la sentencia C-225 de 1995, esta Corporación estableció con claridad la profunda relación que existe entre la búsqueda de la paz y la humanización del conflicto armado. Dijo entonces la Corte:

Una vez ocurrido un conflicto, la humanización de la guerra no descarga tampoco al Estado de su responsabilidad de restablecer el orden público, para lo cual cuenta con todos los recursos jurídicos proporcionados por el ordenamiento, puesto que, como se señaló anteriormente en esta sentencia, la aplicación del derecho internacional humanitario no suspende la vigencia de las normas nacionales.

Esto muestra con claridad que el derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para proteger a la persona humana. Y a su vez, como bien lo señalan la Vista Fiscal, los representantes gubernamentales y otros intervinientes, esta humanización de la guerra tiene una especial trascendencia constitucional en la búsqueda de la paz. En efecto, de manera insistente, la doctrina nacional e internacional han señalado que las normas humanitarias no se limitan a reducir los estragos de la guerra sino que tienen una finalidad tácita que puede ser, en ocasiones, mucho más preciosa: esta normatividad puede también facilitar la reconciliación entre las partes enfrentadas, porque evita crueldades innecesarias en las operaciones de guerra. De esa manera, al reconocer una mínima normativi­dad apli­cable, una mínima racionalidad ética, el derecho internacional humanitario facilita un reconocimiento recíproco de los actores enfrentados, y por ende favorece la búsqueda de la paz y la reconciliación de las sociedades fracturadas por los conflictos armados.

En ese orden de ideas, creemos que la Corte se equivoca profundamente cuando afirma que la norma declarada inexequible convertía a las partes en el conflicto armado interno en “enemigos absolutos, librados a la suerte de su aniquilación mutua”. Por el contrario, esa disposición tendía a civilizar la confrontación, en la medida en que privilegiaba los actos de combate que se adecuaban a las reglas del derecho humanitario, mientras que penalizaba las violaciones a estas normas. Por ello, y ojalá nos equivoquemos, lo que efectivamente puede intensificar la ferocidad de la guerra entre los colombianos es la propia decisión de la Corte, pues ésta desestimula el respeto de las reglas del derecho humanitario. En efecto, si a partir de la sentencia, un homicidio en combate es sancionable en forma independiente como si fuera un homicidio fuera de combate ¿qué interés jurídico podrá tener un alzado en armas en respetar las normas humanitarias? Desafortunadamente ninguno, por lo cual, paradójicamente, en nombre de la dignidad humana, la sentencia corre el riesgo de estimular la comisión de conductas atroces de parte de los rebeldes y los sediciosos.

5- Más allá del razonamiento jurídico: ¿cual es la respuesta democrática a la insurrección armada?

Toda la argumentación de la Corte parte en el fondo de un presupuesto filosófico, a saber, que la respuesta de las democracias constitucionales al desafío planteado por los alzamientos armados debe ser la penalización integral de los mismos, por lo cual se deben sancionar todos los delitos, incluso aquellos que se hayan cometido en combate y respetando las reglas del derecho humanitario. Existiría pues un único modelo democrático universal para enfrentar estos retos, que obviamente tiene que ser también el que, según la Corte, debe encontrarse en nuestra Constitución. Esto explica que la sentencia haga varias referencias a la penalización de la rebelión en otros países, como España o Argentina, en donde se sancionan también los delitos cometidos en combate por los alzados en armas. O también la afirmación de que la tendencia en las democracias consolidadas es a rehusar el calificativo de político a toda conducta violenta.

Ahora bien, nosotros no negamos que es posible que en muchos países europeos existe la tendencia a eliminar el delito político, de suerte que en esos ordenamientos la figura jurídica de la rebelión prácticamente ha desaparecido, para ser sustituida por el terrorismo. Tampoco negamos que en otros regímenes constitucionales se considere necesario penalizar los delitos cometidos en combate por los rebeldes o sediciosos.
Sin embargo, de ello no se desprende que la Constitución de 1991 exige esa penalización en nuestro país, por la sencilla razón de que, como lo hemos mostrado, nuestro ordenamiento acoge otro modelo más benévolo de tratamiento punitivo a los alzamientos armados.
Por todo ello creemos que la sentencia se fundamenta esencialmente en consideraciones de filosofía política, y no en una adecuada interpretación de la Constitución. Esas reflexiones de la Corte pueden entonces ser muy respetables desde un punto de vista filosófico y ético. Igualmente estamos convencidos de que nuestros colegas, al adoptar esta difícil decisión, han puesto su mayor empeño en contribuir a la paz y se han esforzado por alcanzar la que consideran es la mejor sentencia para el país. Sin embargo, creemos que jurídicamente sus consideraciones son incorrectas, pues nuestra función como jueces constitucionales no es imponer a la sociedad colombiana nuestra particular filosofía política sobre cómo las democracias deben enfrentar los desafíos del delito político, problema esquivo y de enorme complejidad, y que por ende escapa a nuestras competencias. Nuestra tarea es mucho más elemental y modesta: en este caso se trataba simplemente de verificar si la regulación legal acusada constituía un tratamiento del delito político ajustado a la manera como la Carta regula esta materia. Y, por las razones que hemos expuesto, para nosotros la respuesta era claramente afirmativa.

Pero incluso en el campo filosófico, el análisis de nuestros colegas no nos parece adecuado, pues no sólo no existe una única respuesta punitiva al problema del delito político sino que no estamos convencidos de que la punición extrema sea la respuesta propia de un régimen democrático pluralista al complejo desafío planteado por la rebelión armada.

Así, Francisco Carrara expresaba su perplejidad ante las dificultades que encontraba para captar la esencia del delito político, en frases como éstas: "Mori deplora de modo cruel la hospitalidad que las naciones cultas les conceden a esos individuos (delincuentes políticos); pero entre tanto los pactos internacionales de los pueblos cultos los excluyen de la extradición.

De un lado se exigen excepcionales formas judiciales y jueces selectos para aumentar sus garantías; de otro, se buscan formas más rápidas y juicios anormales para hacer más seguro el castigo; acá, persecuciones e investigaciones cuidadosísimas; allá, favorecimiento continuo y toda facilidad para la fuga; acá se estudia la manera de hacerles más rigurosas las penas; allá se busca un orden especial de penas más benignas... Carmignani combatió hasta el exceso la pena de muerte para los delitos comunes, pero se doblegó hasta reconocerla como necesaria para los delitos políticos... Guizot sostiene tenazmente la legitimidad de la pena de muerte en los delitos comunes, pero con esa misma tenacidad la rechaza en los delitos políticos. En Rusia, fue abolido el suplicio capital para los delincuentes comunes, pero se conserva con esmero contra los rebeldes. En Francia se admite el reinado de la guillotina contra los asesinos, pero no se acepta la pena de muerte contra los delincuentes políticos. ¿Cómo será posible que el pobre entendimiento humano pueda componer un orden filosófico racional en una materia en que impera tanta confusión?"
[4].
21. Paradojas del ingenio

Según nuestro criterio, la explicación es que el maestro no era consciente de que tales posturas antinómicas eran, simplemente, la manifestación de una dicotomía ideológica que tal vez ha existido desde siempre: la autoritaria y la democrática, que se plasman en formas de organización política con idéntico sello y cada una con su postura característica frente al comportamiento de los rebeldes.
La primera hunde sus raíces en la tradición del crimen majestatis que, según el propio Carrara, cubre casi dos milenios: desde el imperio romano hasta fines del siglo XVIII (1786) cuando es solemnemente abolido el título de "lesa majestad".

El crimen de lesa majestad es una creación caprichosa del príncipe que, mediante ese instrumento, trata de preservar su poder absoluto. El contenido de este tipo de delitos cambia a voluntad del déspota pues la licitud o ilicitud de la conducta depende de lo que él estime más irrespetuoso para su dignidad o más peligroso para el mantenimiento de su statu quo. Tiberio, por ejemplo, creó toda una gama de crímenes de lesa majestad, tan extravagantes como estos: vestirse o desnudarse ante la estatua de Augusto; azotar a un esclavo delante de ella; llevar una moneda con su efigie a un prostíbulo; vender un fundo dentro del cual se hallara enclavada una estatua del emperador, todos ellos castigados con la muerte. Son las ofensas al gobernante, cuya persona se sacraliza, las que se juzgan atentatorias del orden -también sagrado- que él encarna y simboliza.

La segunda, en cambio, se nutre de la filosofía pluralista, respetuosa del punto de vista ajeno, tolerante con proyectos políticos que contradicen sus postulados y sus metas, dejando a salvo, eso sí, el principio de legitimidad, que rechaza toda posibilidad de acceso al poder por medios distintos de los establecidos en sus normas básicas. Al rebelde no se le sanciona, en el contexto de esta ideología, por los proyectos que busca realizar, sino por los medios que emplea en esa búsqueda.

Un hito histórico de esta forma de pensamiento se encuentra en la revolución francesa. La teoría contractualista de Rousseau, que sin duda tuvo influencia significativa en ese acontecimiento, contribuyó de manera notable a la consolidación de esta nueva postura, al establecer, mediante un compromiso de mutuo respeto, claros derechos y deberes correlativos entre gobernados y gobernantes. El empleo de la violencia para abolir las instituciones democráticamente conformadas, constituye una evidente violación a ese pacto, fundante de la sociedad abierta. Las declaraciones de Filadelfia, Virginia y Francia recogen un legado ideológico que puede resumirse así: la disensión y la heterodoxia no son delitos sino derechos. Al discrepante armado se le debe sancionar por armado, pero no por discrepante; y como el derecho penal culpabilista, corolario obligado de la filosofía política democrática, toma en consideración los móviles de la acción delictiva, a quien obra en función de ideales altruistas, se le debe tratar con benevolencia. Tal es el sustento filosófico del tratamiento penal más benigno del delincuente político frente al delincuente común. Tratamiento análogo al que recibe el combatiente en el derecho internacional, porque, en el contexto del derecho interno, el rebelde es homólogo del combatiente.
Por todo lo anterior creemos que la respuesta punitiva defendida por la Corte no sólo dista de ser la más democrática sino que, más grave aún, no corresponde al modelo de tratamiento punitivo benigno adoptado por la Constitución colombiana.
6. Una última y paradójica inconsistencia de la sentencia

Es indudable que al eliminar la conexidad, la Corte ha desestructurado el concepto de delito político, tal y como había sido entendido en el constitucionalismo colombiano, lo cual plantea un obvio interrogante: ¿qué queda entonces del delito político en nuestro país? Dos respuestas nos parecen posibles.

De un lado, se podría decir que los delitos políticos siguen siendo exclusivamente la rebelión, la sedición y la asonada, pero que ya no es posible subsumir en ellos otros hechos punibles conexos, como los homicidios en combate. Por ende, la Corte habría restringido muy fuertemente la noción de delito político. En efecto, conforme a esa argumentación, que sería la consecuencia natural de los criterios punitivos asumidos por la sentencia, sólo serían amnistiables o indultables esos delitos políticos pero no los hechos punibles conexos. Sin embargo, la Corte, contra toda lógica, pero afortunadamente para el país, no asume tal posición, pues señala que corresponderá al Congreso, al expedir una ley de amnistía o de indulto, determinar los delitos comunes cometidos en conexión con los estrictamente políticos que pueden ser objeto de ese beneficio punitivo. Y decimos que la Corte llega a esa conclusión contra toda lógica, pues la sentencia defiende una noción restrictiva de delito político y sostiene que la exclusión de pena de los delitos cometidos en combate no es propia del concepto de delito político. Pero si eso así ¿por qué podrían amnistiarse esos delitos conexos, si la amnistía es prevista por la Carta exclusivamente para los delitos políticos y esos hechos punibles conexos no lo son? Pero decimos que afortunadamente la sentencia no es consistente en ese punto, pues una restricción de tal magnitud del concepto de delito político tendría graves consecuencias para cualquier proceso de paz con los alzados en armas.

Por consiguiente, y paradójicamente, en relación con la posibilidad de indulto o de amnistía, la Corte podría haber ampliado enormemente la noción de delito político, pues ésta parece quedar casi a la libre apreciación del Legislador, quien definirá qué debe entenderse como delito político para efectos de conceder esos beneficios punitivos. En efecto, si el delito político ya no es esa conducta que podía ser analizada con los criterios objetivos y subjetivos clásicos y que, a la luz del derecho humanitario, se estructuraba en torno a la figura del combatiente, entonces ¿qué es delito político? La respuesta parece ser: delito político son aquellas conductas que, por graves motivos de conveniencia pública, el Congreso, por votación calificada, determine que son hechos punibles amnistiables o indultables. Así, al destruir la noción clásica de delito político, la sentencia estaría abriendo las puertas para que las más disímiles conductas puedan ser amnistiadas e indultadas. No deja de ser paradójico que eso se haga en nombre de la igualdad ante la ley penal y en defensa de los derechos fundamentales.

Fecha ut supra.

CARLOS GAVIRIA DÍAZ Magistrado

ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO Magistrado
[1] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 25 de abril de 1950. [2] Ver Actas del Nuevo Código Penal Colombiano. Anteproyecto de 1974. Acta No 69 del 5 de septiembre de 1973. [3] Ver al respecto el detallado y concluyente trabajo de Iván Orozco Abad. Combatientes, rebeldes y terroristas. Guerra y derecho en Colombia. Bogotá: Temis, IEPRI, 1992. [4] Programa de Derecho Criminal., Volumen VII, pág. 524- Temis, 1982.

22. ¿Qué sale en claro? La democracia no castiga el intento de destruir la democracia, las concepciones autoritarias tienen derecho a amenazar la democracia por cuanto ésta en su definición de respeto por las opiniones ajenas permite que se mate a sus defensores profesionales para que los sueños de todos tengan una oportunidad.

La tentativa de negar la obvia relación entre la labor del ex magistrado en la corte y los crímenes que cometen las guerrillas alentadas por la impunidad que personajes como él siempre han protegido es otra muestra de cinismo. El problema es la tolerancia de la sociedad con los promotores de las masacres: es necesario un rechazo rotundo y claro, una denuncia resuelta de los cómplices de este malhechor encorbatado que son quienes se lucran y esperan lucrarse de los crímenes del narcoterrorismo. No hace falta siquiera emprender acciones penales, que por otra parte no llegarían a ningún sitio pues no existe el delito de simpatía por el totalitarismo y odio a la libertad. Sólo la actitud acusadora y de asco ante esos asesinos hipócritas.